DAÑOS Y PERJUICIOS, NO DEBE CONDENARSE A SU PAGO, SI LA PARTE REO ACREDITO EN EL REIVINDICATORIO LA POSESION DEL INMUEBLE CON CARACTER DE PROPIETARIA.
Si la posesión del bien inmueble detentada por la quejosa, fue a consecuencia de la entrega que se le hizo del mismo en cumplimiento de una ejecutoria pronunciada en diverso juicio reivindicatorio, en el que se le reconoció su derecho de dominio; y, además, la referida posesión la disfrutó con el carácter indicado desde la fecha de entrega sin reserva alguna, resulta claro, entonces, que no tenía, en términos de los artículos 2023, 2025, 2026, 2027, 2028, 2029 del Código Civil del Estado de Jalisco, ninguna obligación frente a quiénes posteriormente la demandaron, y, por cuya posesión hubiere dado lugar a la existencia de daños y perjuicios, mismos que, según se infiere de los preceptos antes invocados, deben ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de una obligación. Consecuentemente, la condena al pago que la Sala ad quem fijó en el caso, resulta vulneratoria de garantías constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216341-bbe9c82b/danos-y-perjuicios-no-debe-condenarse-a-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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