EMPLAZAMIENTO. NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA EL REALIZADO EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y NO EN EL CONVENCIONAL.
Si el emplazamiento no se realiza en el domicilio señalado en un contrato de apertura de crédito, y de autos se constata que se realizó en el domicilio de los quejosos, debe tenerse dicho acto procesal como ejecutado con estricto apego a derecho y en acatamiento de la garantía de audiencia, sin que obste el hecho de que una cláusula del contrato se refiera a que las partes designaron domicilio convencional para efectos de dicho contrato, pues si bien en la aludida cláusula se precisó un diverso de las partes, no es menos cierto que sus efectos se contraen exclusivamente a lo relativo al cumplimiento voluntario y espontáneo de las obligaciones que mutuamente adquirieron los contratantes con motivo de la operación celebrada, pero de ninguna manera puede admitirse como domicilio para efectos de emplazamiento a juicio, toda vez que el contrato celebrado, da nacimiento a una relación jurídica contractual que es de diversa naturaleza a la relación jurídica procesal, pues esta última se deriva de la relación del órgano jurisdiccional con las partes, y por ende, es independiente de la primera; por tanto el emplazamiento realizado en lugar distinto al señalado en el contrato, está investido de legalidad, y no es violatorio de la garantía de audiencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216645-75bb92b7/emplazamiento-no-es-violatorio-de-la-garantia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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