EMPLAZAMIENTO AL DEUDOR. NO ES TRANSGRESOR DE GARANTÍAS EL REALIZADO EN EL DOMICILIO LEGAL, CONCORDANTE CON EL CONVENCIONAL, SEÑALADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La exigencia de que el actuario se cerciore de que el demandado se encuentra o "vive" en el domicilio en que se practique el emplazamiento, establecida en los artículos 188, 189 y 190 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, constituye una formalidad de la diligencia de citación a juicio con el propósito de salvaguardar los derechos del interesado, otorgándole seguridad y oportunidad real de defensa al hacerle de su conocimiento ese acto procesal. Ahora bien, si el deudor señala ante un fedatario público, según el documento base de la acción consistente en un contrato de apertura de crédito, un domicilio legal o convencional para todos los efectos judiciales, en cuyo lugar no necesariamente ha de vivir, es entendible, por consiguiente, que si precisamente en tal sitio se realiza la diligencia de emplazamiento, ello resulta correcto, de acuerdo con tal supuesto, pues basta con que el notificador se cerciore de que el domicilio donde se constituye y actúa es aquel en que el demandado tiene su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual es acorde con el artículo 31 del Código Civil aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187549-fd588abe/emplazamiento-al-deudor-no-es-transgresor-de-garantias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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