EMPLAZAMIENTO. DOMICILIO CONVENCIONAL. DILIGENCIA PRACTICADA EN EL. NO ES NECESARIO QUE EL ACTUARIO SE CERCIORE DE QUE EL DEMANDADO VIVA EN EL LUGAR.
La exigencia de que el actuario se cerciore de que el demandado vive en el domicilio en que se practica el emplazamiento, establecida en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, supletorio del Código de Comercio, es una formalidad incluida en la ley, con el propósito de salvaguardar los derechos del demandado, otorgándole seguridad para que pueda tener pleno conocimiento del acto procesal; pero si el deudor, haciendo uso de su facultad legal de convenir, señaló con anticipación, en el documento base de la acción, un domicilio convencional, para todos los efectos judiciales, lugar en el que no necesariamente debe residir, es de entenderse, que estimó le sería más fácil enterarse del emplazamiento, en tal sitio, por lo que, en el supuesto que se contempla, basta con que el notificador verifique que el domicilio en que se constituye, es el mismo que el demandado tiene señalado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202654-64564c0d/emplazamiento-domicilio-convencional-diligencia-practicada-en-el-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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