DOMICILIO.
Constituyen fuertes presunciones en favor de él, la circunstancia de que el actuario de un juzgado haya llevado a la práctica una diligencia de requerimiento y embargo de bienes, después de haberse cerciorado de que el deudor vivía en la casa en que tuvieron lugar ambas diligencias; y, además, que el propio deudor haya ocurrido ante la autoridad correspondiente a manifestar su domicilio en el lugar donde esas diligencias se efectuaron, y finalmente, que el actor -que niega el domicilio- haya solicitado el libramiento de exhorto a un Juez del mismo lugar. Pero, si estos datos no comprueban el domicilio, cuando menos, justifican que el demandado se hallaba en el lugar donde fue requerido de pago y se le embargaron bienes, y, conforme a la regla de los artículos 29 del Código Civil del Distrito Federal y Territorios Federales, 27 de Código Civil de San Luis Potosí, el domicilio de una persona es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él, a falta de éste, el lugar en que tiene principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle; por tanto, demostrado que el demandado se encontraba en esta capital, sin que haya prueba alguna que demuestre su domicilio en San Luis Potosí, resulta competente para conocer del juicio un Juez de esta Ciudad de México.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816444-739ad0a5/domicilio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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