ARRENDAMIENTO. NO EXISTE COSA JUZGADA CUANDO SE DEMANDO LA RESCISION Y, EN DIVERSO JUICIO LA TERMINACION DEL CONTRATO DE.
Para efectos de la cosa juzgada no es lo mismo demandar la desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento, que por terminación del mismo, pues aun cuando la finalidad sea la misma, o sea la desocupación y entrega del bien arrendado, sin embargo, las acciones son diversas ya que por lo que hace a la primera, la acción se encuentra fundada en un contrato vigente, y que por haberse surtido alguna de las causales señaladas por el artículo 2334 del Código Civil para el Estado de Puebla, el arrendador intenta rescindir al inquilino el arrendamiento; mientras que la desocupación por terminación del contrato intentada en el juicio de origen, encuentra su apoyo en la fracción I del artículo 2318, ya que por haberse cumplido el plazo estipulado del arrendamiento, la parte arrendadora pretende se desocupe el inmueble dado en arrendamiento. Igualmente las defensas que pueden hacerse valer en uno y otro juicio son diversas, ya que en el primero el demandado tratará de probar que se encuentra al corriente en el pago de las rentas o no haber destinado el inmueble para diverso fin del que le fue arrendado, según la causal de rescisión aducida; y en cambio, en el segundo, el inquilino tratará de acreditar que el contrato aún no ha vencido o bien que fue prorrogado o renovado; motivo por el cual la litis planteada en cada uno de los juicios, bien sea de rescisión o de terminación, son diferentes y el juzgador resuelve sobre cuestiones diversas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216851-138800c4/arrendamiento-no-existe-cosa-juzgada-cuando-se-demando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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