DEMANDA DE AMPARO. FALTA O DEFICIENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACION, NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON LA EXPRESION OMITIDA EN LA.
Conforme a lo establecido por el artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y atenta la técnica que tutela el juicio de amparo, en los casos donde impera el principio de estricto derecho, cuando de la lectura de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías se advierta que los mismos son deficientes o propiamente no existen, es improcedente prevenir al quejoso para que los formule con mayor amplitud so pena de tener por no interpuesta la misma, toda vez que esa deficiencia u omisión trae consigo, en todo caso, el sobreseimiento en el juicio de amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, ello desde luego, al emitirse la sentencia con que culmine el juicio constitucional relativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216925-7f322fa4/demanda-de-amparo-falta-o-deficiencia-de-conceptos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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