REVOCACION DE LA DONACION POR INGRATITUD, NO ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL DONATARIO DEBA SER CALIFICADA COMO PUNIBLE EN EL JUICIO TRATANDOSE DE LA.
Tratándose de la revocación por ingratitud de la donación, no es necesario que la conducta asumida por el donatario deba ser calificada como punible dentro de un proceso penal, en razón que de la interpretación de los artículos 2344 y 2346 del Código Civil para el Estado de Chiapas, se desprende que si la prescripción de la acción de revocación de la donación por causa de ingratitud debe promoverse dentro del término de un año contado a partir de que el donante tenga conocimiento de los hechos, es obvio que el esperar a que se dicte una sentencia definitiva que condene al donatario por la comisión de un ilícito en agravio del donante, traería como consecuencia que ya no pudiera ejercitarse la acción en comento, además de que, se trata de dos materias distintas en las que se persiguen fines diversos; supuesto que en materia civil se busca la verdad legal a la luz de los elementos de convicción que las partes aporten al juicio, y en materia penal se busca la verdad real con el objeto de sancionar o absolver al acusado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217122-f873d5c9/revocacion-de-la-donacion-por-ingratitud-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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