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LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION. SI EL QUEJOSO NO LA HA SOLICITADO ANTE EL JUEZ NATURAL. EL JUEZ DE DISTRITO TIENE FACULTAD PARA CONCEDER LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217331 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 276

El juez de Distrito, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto, del artículo 136, de la Ley de Amparo, tiene facultad para otorgar al quejoso el beneficio de libertad provisional bajo caución dentro del incidente de suspensión, pero el ejercicio de esta facultad sólo procede cuando el órgano jurisdiccional responsable no se ha pronunciado sobre el particular, porque no se le solicitó ese beneficio, pues de lo contrario los jueces de amparo invadirían una función que compete al juez natural por mandato expreso de la Constitución.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217331-6a957c9e/libertad-provisional-bajo-caucion-si-el-quejoso-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 42/92. Juan Luis Alfonso Frías Talamantes y coagraviados. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.

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