QUEJA DE QUEJA. CUANDO PROCEDE CONTRA UNA RESOLUCION DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
La armónica interpretación de los artículos 95, fracción V, y 98 de la Ley de Amparo, así como del 107, fracción IX de la Constitución General de la República, permite concluir que el recurso de queja que establece el primero de los preceptos invocados, sólo procede contra las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de las quejas interpuestas ante ellos por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que haya amparado al quejoso, siempre y cuando en dichas sentencias se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto de la ley fundamental del país, por ser los únicos casos de excepción al principio de irrecurribilidad en queja de las resoluciones pronunciadas por estos órganos colegiados, aceptados en la invocada Ley de Amparo. Luego, si en queja se recurre la interlocutoria de un colegiado dictada en un recurso de queja planteado por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, pero en aquella resolución no se tocó alguno de esos temas, debe declararse improcedente dicha segunda queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217387-a04a000e/queja-de-queja-cuando-procede-contra-una-resolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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