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VIOLACION PROCESAL INOPERANTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217648 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Enero de 1993; Pág. 361

Si la violación a las leyes del procedimiento se hace consistir en el desechamiento de la prueba confesional ofrecida por la parte actora a efecto de acreditar el despido de que se duele, debe decirse que la misma resulta inoperante, porque el aviso rescisorio del trabajo se impugnó en cuanto a su autenticidad y firmas que lo calzan, que en términos de la tesis de jurisprudencia 702, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 1169 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuya voz dice; "DOCUMENTOS. RATIFICACION DE LOS. SOLO ES NECESARIA CUANDO SE OBJETA SU AUTENTICIDAD", obliga a los ahí participantes que lo ratifiquen ante la presencia de la junta responsable, con la oportunidad para la contraparte de formular a los terceros de quien provenga las preguntas que juzgue convenientes, según es de verse del contenido del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo y como ello se incumplió, el documento carece de valor probatorio para comprobar que efectivamente se hizo del conocimiento del trabajador la fecha y causa o causas del despido, que genera la presunción legal de que este último fue injustificado, acorde a la parte final del artículo 47 del invocado cuerpo de ley y por ende, la prueba confesional que nos ocupa carecería de materia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217648-4ecf142e/violacion-procesal-inoperante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 30/92. Jaime Adrián Espinoza García. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de agosto de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/2003 en que participó el presente criterio.

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