COMPETENCIA FEDERAL. NO SE DETERMINA POR LA TITULARIDAD DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
Es inaplicable el artículo 527, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ya que si es promovido un procedimiento paraprocesal en contra de un organismo sindical que está relacionado con la industria que el aludido precepto contempla, también lo es que su actividad difiere por completo de ésta, pues mientras en aquél su función se centra en el mejoramiento y defensa de los derechos de sus agremiados, la otra comprende aspectos propios de sus actividades, de ahí que no puedan confundirse y generalizarse las actividades de ambas agrupaciones, de tal manera que si el sindicato no tiene ninguna injerencia en la actividad que desempeña la industria, es claro que no se surte la competencia de las juntas federales. No es óbice para lo anterior lo dispuesto en el artículo 698 de la ley laboral que establece, que tanto las Juntas locales como las federales, dentro de su competencia conocerán de conflictos que se susciten en materia laboral, pues aun y cuando no se trate de un conflicto, sino de un procedimiento de naturaleza paraprocesal o voluntario, la intervención de dicho órgano jurisdiccional también está contemplada dentro de su ámbito competencial, en los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217723-0198e56a/competencia-federal-no-se-determina-por-la-titularidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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