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COMPETENCIA JURISDICCIONAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL AMPARO SI NO SE PLANTEO EN EL JUICIO NATURAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217724 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 280

Para resolver el problema consistente en determinar si la competencia jurisdiccional puede plantearse en el amparo a pesar de no haberse planteado en el juicio natural, debe distinguirse la competencia constitucional de la competencia jurisdiccional. La primera deriva directamente de un precepto de la ley fundamental, como por ejemplo de los artículos 13, 104 ó 124; es la protegida en forma específica por el artículo 16 constitucional y su conocimiento está reservado al Poder Judicial Federal. En cambio, la competencia jurisdiccional es la que deriva de las leyes secundarias y se suscita entre tribunales del mismo fuero, con igual capacidad, pero que por razones de técnica jurídica, solo pueden conocer de determinados negocios, de acuerdo con las reglas fijadas en las propias leyes secundarias. Este tipo de competencia, no queda comprendida en forma directa inmediata en la susodicha garantía del artículo 16 constitucional, sino que se subsume en la garantía de legalidad contenida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. Hecha esta distinción, cabe concluir que la competencia jurisdiccional debe dirimirse por las autoridades judiciales comunes en la forma en que dispongan las leyes federales o locales correspondientes y sólo puede plantearse en un juicio de garantías, cuando haya sido previamente estudiada y decidida por aquéllas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217724-dfa7655d/competencia-jurisdiccional-no-puede-plantearse-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 229/90. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo directo 365/92. Carlos García Múzquiz y otra. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Amparo en revisión 605/92. Yolanda Edith Cruz Báez. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Federico Jorge Martínez Franco.

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