SALUD, DELITO CONTRA LA. COPARTICIPACION Y NO ENCUBRIMIENTO.
Para que se tipifique el delito de encubrimiento previsto por el artículo 400 del Código Penal Federal, es requisito indispensable que la conducta del agente sea posterior a la ejecución de la infracción penal, por lo que si la conducta del quejoso consistió en guardar en su domicilio la droga que su coacusado le entregó, teniendo desde ese momento pleno conocimiento de los actos delictivos que se iban a realizar con dicha droga, es claro que participa directamente en el ilícito, pues aceptó guardar la droga e incuestionablemente es responsable en dicho ilícito en grado de coparticipación, y no del diverso delito autónomo de encubrimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218011-26388e9c/salud-delito-contra-la-coparticipacion-y-no-encubrimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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