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AUDIENCIA INCIDENTAL. NO IMPIDE SU CELEBRACION LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 218093 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 282

El artículo 131 de la Ley de Amparo, le otorga al juez de Distrito la facultad de ordenar a las responsables la rendición de sus informes previos dentro del término de veinticuatro horas, y además le impone la obligación de celebrar la audiencia de que se trata dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, de lo que se desprende que la intención de la ley es que lo relativo a la suspensión de los actos reclamados, se resuelva en un lapso mínimo de setenta y dos horas, es decir, que se decida al respecto incluso en el caso en que no se encuentren emplazados los terceros perjudicados; seguir un criterio contrario haría nugatorio lo previsto por el dispositivo legal antes aludido, en virtud de que sería prácticamente imposible obtener la constancia de emplazamiento a los terceros perjudicados en un término tan breve, no debiendo pasarse por alto también, que el incidente de suspensión tiene por objeto el determinar si han de paralizarse o no los actos que se reclaman de las responsables y que el juez de Distrito tiene la obligación de salvaguardar los intereses de los terceros perjudicados, fijando en su caso la garantía correspondiente, si estima que se les pudiera causar perjuicio en el otorgamiento de la medida; en consecuencia es evidente que la multicitada falta de emplazamiento de los terceros perjudicados, no impide la celebración de la audiencia relativa al incidente de suspensión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218093-d3f2e466/audiencia-incidental-no-impide-su-celebracion-la-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 97/92. José Marcelo Allende Hernández y otros. 10 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de octubre de 2000, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/96 en que participó el presente criterio.

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