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ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACION POR, DEBE CUBRIRSE A PARTIR DEL LAUDO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 218173 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 333

Si se reclama el pago de pensión por inhabilidad derivada de enfermedad profesional, la misma es exigible desde la data en que se dicta el laudo, pues en éste se decide su otorgamiento, ya que antes del mismo sólo es una expectativa de derechos, que queda determinada por la pericial médica aceptada como idónea en el fallo, mas la fecha del dictamen, en ningún momento es la que señala el lapso a partir del cual debe satisfacerse.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218173-eb77eb97/enfermedad-profesional-indemnizacion-por-debe-cubrirse-a-partir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7145/91. Tobías Urióstegui Cuevas. 10 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis.

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