INCIDENTE DE LIQUIDACION, IRRECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCION QUE DECIDE EL.
Como la parte actora en el ejecutivo mercantil presentó su planilla de liquidación solicitando se abriera el incidente respectivo para los efectos del artículo 1348 del Código de Comercio, y dado que en esos términos se admitió la petición, ello significa que el juzgador sujetó el trámite a la normatividad comprendida en el capítulo XXVII del Código citado. Consiguientemente, se considera que el juez Federal incurrió en una indebida apreciación de los hechos al afirmar que la incidencia debió ajustarse a las reglas del capítulo VII del referido Código Mercantil, relativo a las costas, ya que, se insiste, además de que el promovente la planteó como incidente de liquidación, la responsable lo admitió y sujetó a trámite bajo esa denominación, sin que exista constancia de que el demandado incidentista se hubiese inconformado. Aparte de que la interlocutoria aprobó la liquidación y no la planilla de gastos en exclusiva. No es óbice la circunstancia de que el numeral citado cobre aplicación sólo con respecto a sentencias que no contengan cantidad líquida ni que el fallo de fondo en el juicio, de acuerdo con su propia naturaleza, comprenda en el rubro de condena el concepto relativo al capital en cantidad líquida, ya que además incluyó el pago de intereses moratorios y los gastos y costas del juicio, prestaciones que deben ser liquidadas en ejecución de sentencia. Esa circunstancia obliga a considerar que se trata de una resolución que condenó al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida y en ausencia de disposición del Código de Comercio que prevea dicha hipótesis, tendrían aplicación supletoria los artículos 489 y 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y se arribaría a idéntica conclusión, en tanto que el primero de los dispositivos en cita autoriza a que, en esos casos, se haga efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda, pero ello es potestativo y cuando acontece, como en el justiciable, que se provee su ejecución conjunta, es incuestionable que la incidencia debe comprender la liquidación y ésta queda sujeta a la normatividad del artículo 490, que al igual que el 1348 del Código de Comercio, no admite mas recurso que el de responsabilidad contra la interlocutoria respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218200-e93523b7/incidente-de-liquidacion-irrecurribilidad-de-la-resolucion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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