SEGURO SOCIAL, CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES PARA EL CASO DE AUSENTISMO, NO ES APLICABLE EL ARTICULO 72 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
El artículo 37 de la Ley del Seguro Social reformado a partir del 4 de enero de 1989, regula específicamente las deducciones en el pago de cuotas obrero patronales para el caso de ausencias de los trabajadores; sin señalar como lo estipula el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo, la posibilidad de deducir del pago del séptimo día, la parte proporcional de los días que laboró al servicio del patrón (sexta parte). De lo que resulta, que si bien, ambos ordenamientos jurídicos provienen del derecho social, sin embargo, regulan situaciones jurídicas diferentes, pues mientras el ordenamiento jurídico laboral establece las relaciones o vinculaciones que se desarrollen entre el patrón y el trabajador en base a una relación de trabajo, la Ley del Seguro Social estructura una diversa situación entre el patrón y el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad es proporcionar entre otras cosas, oportunamente determinadas cantidades de numerario a cargo del patrón para cubrir con ello, a favor de los trabajadores las prestaciones de carácter asistencial y de seguridad social; por consiguiente, en la liquidación de cuotas obrero patronales para el caso de ausentismo, no debe invocarse como aplicable lo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218352-0da4331b/seguro-social-cedulas-de-liquidacion-de-cuotas-obrero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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