APELACION. EL TRIBUNAL DE ALZADA SOLO PUEDE DESECHAR EL RECURSO EN LA FORMA LIMITADA QUE ESTABLECE LA LEY.
Conforme con el texto de los artículos 483 a 485, 495, 498 y 499 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, si el escrito en que se interponga la apelación, debe presentarse ante el juez que haya conocido del negocio y dictado la sentencia respectiva, quien está obligado a efectuar las actuaciones que la propia ley previene a fin de tramitar ese recurso, y facultado además para no admitir la apelación, es evidente que le corresponde revisar que el escrito de mérito cumpla con las formalidades exigidas por ese ordenamiento, entre ellas, el que se encuentre firmado o, que quien firme tenga personalidad para promover, y si no es así desechar el recurso; lo cual no puede hacer el tribunal de alzada al dictar el acuerdo a que se refiere el artículo 498 en cita, pues las facultades que específicamente otorga ese precepto y el 499 para desechar la apelación son limitadas, ya que sólo debe declarar si la resolución recurrida es o no apelable, si el recurso se interpuso en tiempo, si el apelante y en su caso el adherente, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos del artículo 484, y si admite o no las pruebas que se hubieren ofrecido; pero no desechar la apelación porque el escrito relativo carezca de alguna formalidad, pues como se dijo, esa facultad sólo le corresponde al juez de primera instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218903-a4823cb7/apelacion-el-tribunal-de-alzada-solo-puede-desechar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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