COMPRAVENTA, UNICAMENTE ES DABLE DEMANDAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION O LA RESCISION DE LA. PERO NO LA NULIDAD DE SU CELEBRACION.
De conformidad con el artículo 1922 del Código Civil para el Estado de Chiapas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, el párrafo segundo el mismo ordenamiento previene claramente que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos; por tanto, para los efectos traslativos de dominio únicamente es dable el cumplimiento de la obligación o la rescisión del mismo, pero no la nulidad de su celebración, ya que tomándose en cuenta que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley y desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, como lo establece el artículo 1170 del Código Civil ya citado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219283-a332d87f/compraventa-unicamente-es-dable-demandar-el-incumplimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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