CONCEPTOS DE VIOLACION. EL QUEJOSO NO PUEDE SOLICITAR AL PRESENTAR LA DEMANDA DE GARANTIAS, QUE SE LE REQUIERA PARA QUE LOS EXPRESE, FUNDANDOSE PARA ELLO EN EL ARTICULO 178 DE LA LEY DE AMPARO.
Si bien es cierto, que el artículo 178 de la Ley de Amparo, establece que cuando exista una irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos exigidos por el artículo 166 de dicho ordenamiento, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no exceda de cinco días para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiese incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa y si no cumple se tendrá por no interpuesta la demanda, también lo es que, aun cuando en tales casos existe una obligación del órgano jurisdiccional de ordenar que se aclaren las demandas, lo anterior no es correlativo de un derecho del agraviado, pues éste está obligado a cumplir con los requisitos que para la presentación de la demanda de amparo directo, le impone el artículo 166 de la ley en cita. En tal virtud no puede invocar en el escrito con que promueva un juicio de garantías, que con fundamento en el referido artículo 178, se le prevenga para que subsane las omisiones o irregularidades en que hubiese incurrido porque al hacerlo, en esos términos se violaría el principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo en materia civil.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219288-649f6b62/conceptos-de-violacion-el-quejoso-no-puede-solicitar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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