AMPARO IMPROCEDENTE, CUANDO DELIBERADAMENTE EN LA DEMANDA NO SE EXPRESAN CONCEPTOS DE VIOLACION.
Si el quejoso de manera expresa y concreta manifiesta en su demanda de garantías que se reserva el derecho de exponer los conceptos de violación dentro del plazo a que se refiere el artículo 178 de la Ley de Amparo, tal omisión por no ser involuntaria ni deficiente -sino al contrario- deliberada, no puede ser subsanada mediante el requerimiento señalado en el artículo 178 de la mencionada ley. De estimarlo correcto, se contravendría lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, en el que se establece, que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. En este orden de ideas, se concluye, que si se expresan conceptos de violación con posterioridad a la presentación de la demanda, no da lugar a conceder el término de cinco días para que se subsanen las omisiones o corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al formular la demanda constitucional, que como máximo concede el artículo 178 de la Ley de Amparo, por no tratarse de una falta involuntaria.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211081-a2ecb52e/amparo-improcedente-cuando-deliberadamente-en-la-demanda-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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