CLAUSURA. GARANTIA DE AUDIENCIA.
Si la clausura es una sanción administrativa para una conducta infractora de disposiciones legales, a efecto de que no se viole la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, antes de aplicar esa sanción se deben dar a conocer al afectado todos los elementos de cargo en su contra y darle también oportunidad razonable de probar y alegar lo que a su derecho convenga, previamente a la imposición y ejecución de la sanción. La única manera de que pudiera procederse a la clausura, sin respetar esa garantía de previa audiencia, sería el caso en que hubiese un peligro claro y presente de índole extraordinariamente grave para la paz o salud públicas, que por su naturaleza excepcional no permitiese la menor demora en la aplicación de la sanción de clausura, cuestión que las autoridades responsables tendrán la carga de demostrar a través de pruebas idóneas y plenas, si la invocan como sustento de su actuación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219636-ca7f3517/clausura-garantia-de-audiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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