CLAUSURA. GARANTIA DE AUDIENCIA.
Si la clausura es una sanción administrativa para una conducta infractora de disposiciones legales, es claro que para que no se viole la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, antes de aplicar esa sanción se deben dar a conocer al afectado todos los elementos de cargo en su contra y darle también oportunidad razonable de probar y alegar lo que a su derecho convenga, previamente a la imposición y ejecución de la sanción. A menos que se esté en una situación de peligro claro, grave e inminente a la salud o a la paz públicas, cosa que las autoridades tendrán la carga de probar, si invocan esta situación. Y es evidente que el hecho de que la quejosa manifieste tener noticias extrajudiciales o temores fundados en conocimiento incierto de datos, en relación con la posible clausura, de ninguna manera basta para dar por satisfecha la garantía, ya que ésta implica que la autoridad pueda probar que ella dio al afectado conocimiento pleno y oportunidad plena, en los términos antes apuntados. La defensa de la quejosa no debe ser sobre elementos inciertos y mal conocidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251644-fab7d0ca/clausura-garantia-de-audiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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