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CONFESION FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 219654 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 463

El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor señala que la confesión ficta produce presunción legal, cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; luego es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del citado artículo puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados, siempre que no haya probanza en contrario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219654-f771044a/confesion-ficta-es-apta-para-tener-por-demostrados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 555/91. Humberto Méndez Figueroa. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo 21/88. María de los Angeles Báez Castillo. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente. Gilberto Chávez Priego. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. (Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-1, página 198). Notas: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.C. J/52, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1476, de rubro: "CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO." El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 76/2006-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Primero del Sexto Circuito), Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por otro lado se determinó que tampoco existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; asimismo, no existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito; asimismo se determinó que tampoco existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; de igual manera no existe contradicción de tesis por lo que se refiere al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito actualmente, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y por el otro con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; de igual forma no existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; al igual que se determinó que no existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito e

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