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CONFESIÓN FICTA. CUÁNDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS.-

Clave: 505 · Registro digital (IUS): 913447 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC; Pág. 443

El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego, si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los hechos fíctamente confesados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913447-71af8dab/confesion-ficta-cuando-es-apta-para-tener-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo directo 67/86.-Arturo Badiola Ramírez.-19 de junio de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández. Amparo directo 574/89.-Francisco Núñez Brizuela.-24 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Héctor Flores Guerrero. Amparo directo 1031/90.-María Ofelia Cadenas Tejeda.-1o. de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Arturo González Zárate.-Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Amparo directo 924/93.-Salvador Bravo Cuéllar.-21 de enero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo directo 284/95.-Polietilenos Tapatíos, S.A. de C.V.-27 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.-Secretario: Federico Rodríguez Celis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 314, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.C. J/3; véase la ejecutoria en la misma página de dicho tomo. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 76/2006-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Primero del Sexto Circuito), Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por otro lado se determinó que tampoco existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; asimismo, no existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito; asimismo se determinó que tampoco existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; de igual manera no existe contradicción de tesis por lo que se refiere al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito actualmente, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y por el otro con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; de igual forma no existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; al igual que se determinó q

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