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DEMANDA DE AMPARO, EL AUTO QUE LA DESECHA DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 219681 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 479

El artículo 145 de la Ley de Amparo establece que si el juez de Distrito, al examinar la demanda, encontrare algún motivo indudable de improcedencia la desechará de plano; en esas condiciones para que los jueces federales puedan aplicar el citado artículo y desechar una demanda, es necesario que adviertan un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que el auto que al respecto dicte no debe fundarse únicamente en el artículo 145 citado, sin relacionarlo con algún otro precepto legal que determine la improcedencia del juicio en un caso concreto, esto es, para desechar la demanda el juez debe invocar alguna de las fracciones del artículo 73, de la propia Ley, que establece en forma específica los casos en que el juicio de amparo es improcedente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219681-56497f72/demanda-de-amparo-el-auto-que-la-desecha · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 138/91. César Cruz Gutiérrez. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 259/88. Juan Copalcua Lira. 20 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón.

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