RATIFICACION, PREVENCION QUE ORDENA LA. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.
El artículo 34, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establece que los magistrados y jueces tienen la facultad de exigir la ratificación de la firma que calcen los ocursos, cuando duden de su autenticidad y que ante la falta de ratificación se tendrá por no presentado, pero si tal prevención se notifica por lista, se transgreden las garantías individuales del afectado, toda vez que si se trata, verbigracia, del escrito en que se interpone la apelación, y se aplica la sanción, produce efectos fatales, y de ahí que el juzgador deba observar los casos que se deban notificar personalmente, previstos en el artículo 71, del ordenamiento legal citado, el que señala, entre otros, el reconocimiento de firmas, porque dada la trascendencia de la facultad conferida al juzgador, en la que media un apercibimiento con grave sanción, aquel como primer vigilante de la legalidad, está obligado a cerciorarse de que los presentantes del escrito tengan conocimiento, pues de lo contrario quedan en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219880-314fbba6/ratificacion-prevencion-que-ordena-la-debe-notificarse-personalmente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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