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PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTIAS EN MATERIA AGRARIA. NO TIENE APLICACION LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 220267 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 275

El artículo 225 de la Ley de Amparo establece que los órganos de control constitucional deberán tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas que se aporten al juicio de garantías promovido por las autoridades o individuos que menciona el artículo 212 de la invocada Ley. Por lo tanto, el juez de Distrito debió tener por anunciada la prueba testimonial ofrecida por el recurrente y no estimar extemporáneo su anuncio, fundándose para ello en lo que dispone el artículo 151 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En efecto, tal dispositivo es inaplicable a los promoventes del juicio de amparo que pertenezcan a la clase ejidataria, porque al tenor del invocado artículo 225 y de lo que señala el diverso 226 de la ley en comento, las autoridades que conozcan del juicio de garantías en materia agraria, están obligadas a recabar de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a los quejosos, siempre y cuando éstos pertenezcan a la clase ejidataria, así como también acordar las diligencias necesarias para precisar los derechos de éstos y la naturaleza de los actos reclamados, por lo que deberán tener por anunciadas y admitidas pruebas sin apegarse estrictamente a los principios de oportunidad y forma que como regla general exige el artículo 151 citado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220267-970786b8/pruebas-en-el-juicio-de-garantias-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 59/91. Filemón Alonso Luna. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.

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