ALIMENTOS. NO COMPRENDEN LOS GASTOS PARA LA CONSTRUCCION DE UNA CASA PROPIA.
Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, los gastos necesarios para la educación primaria de los acreedores alimentistas y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuado a sus circunstancias personales, lo cual se traduce en una cantidad de dinero que a criterio del juzgador es indispensable para cubrir tales conceptos, de manera que las deudas contraídas por los acreedores o por su representante, demuestran únicamente la necesidad que tienen de recibir una pensión, pero no deben ser pagados por el deudor alimentista porque no forman parte de aquellos conceptos; se contraen sin su consentimiento y antes de que se presente la demanda, es decir, previo al reclamo de alimentos ante la autoridad judicial, cuyos efectos entre otros, son el de la interpelación. En conclusión, el concepto habitación debe conceptuarse como el lugar en que puede vivir el acreedor alimentista, pero de manera alguna implica que el deudor tenga obligación de pagar los gastos de una construcción propia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220433-e05f2d97/alimentos-no-comprenden-los-gastos-para-la-construccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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