APELACION, DESECHAMIENTO DE LA. LOS ARTICULOS 529 Y 532 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, NO SON VIOLATORIOS DE LOS ARTICULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.
Los artículos 529 y 532, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, no vulneran la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues al conceder un término para que el inconforme acuda a expresar su voluntad para la continuación del recurso de apelación y que en caso contrario será desechado, no privan al afectado de la oportunidad de apertura de la segunda instancia, sino que únicamente lo constriñen a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento. Asimismo, no infringen el artículo 17 constitucional pues esta disposición establece que la administración de justicia debe impartirse en los plazos y términos que señalen las leyes y autoriza al legislador secundario a precisar en éstas los términos y plazos en que han de resolverse los asuntos respectivos. Por "términos" debe entenderse las formas y condiciones que han de observar no solamente el juez, sino también los particulares, para que los órganos del Estado apliquen las normas generales a los casos concretos. En la especie, el legislador del Estado de Tlaxcala, estableció un término para "continuar el recurso" bajo el apercibimiento que de no hacerlo oportunamente, será desechado por el superior. Por otra parte, conforme al artículo 17 constitucional, la justicia debe administrarse en forma organizada observando algunas formas y plazos que, como no puede señalar la Constitución por la variedad de situaciones y por la naturaleza misma de las constituciones, se deben indicar, por delegación constitucional en los códigos de procedimientos, siempre que por supuesto, no transgredan otros preceptos constitucionales. En consecuencia, lo dispuesto por el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles de Tlaxcala, es una reglamentación adecuada para lograr una pronta administración de justicia, además de que tiende a evitar la acumulación de expedientes sobre los cuales, en múltiples ocasiones, las partes ya no tienen interés jurídico y omiten manifestarlo a los tribunales, por lo que, se presume que si no acuden a manifestar su voluntad para la continuación del recurso, no obstante haberlo interpuesto y que se haya admitido, es porque ya no tienen interés en su tramitación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220435-3ae01ae1/apelacion-desechamiento-de-la-los-articulos-529-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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