IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO ES PROMOVIDO POR LOS FAMILIARES DEL TITULAR DEL DERECHO DE POSESION.
Si el juicio de garantías fue promovido por la esposa del titular del derecho de posesión del inmueble de referencia, solamente por estar viviendo en el mismo, por su relación con aquél, debe ser considerada como simple ocupante, que no tiene ningún derecho propio sobre el bien que pueda ser protegido por la justicia federal, por lo que si el titular del derecho fue demandado en el juicio de donde emanan los actos reclamados, y en ejecución de sentencia se ordenó la desocupación y entrega del inmueble a los actores, tales actos no le deparan perjuicios a la esposa del demandado que pueda reclamar mediante el juicio de amparo; por lo que, lo actuado en el juicio del que afirma ser tercera extraña, sólo puede pararle perjuicios materiales, ya que sólo la posesión es protegible y no la simple tenencia, no implicando esta última la existencia de un interés jurídico, sino en todo caso un interés económico que no la faculta para reclamarlo en vía constitucional, por lo que el amparo que promueva debe sobreseerse al surtirse la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que la cónyuge carece de interés jurídico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220548-66dcfb2d/improcedencia-del-amparo-cuando-es-promovido-por-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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