SUSPENSION, GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVA PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.
La institución del juicio de garantías y consiguientemente las cuestiones relativas a la suspensión, se rige en su aspecto fundamental por lo que establece la Constitución Federal y en su caso por la Ley de Amparo como reglamentaria de aquel ordenamiento en sus artículos 103 y 107, de lo que se sigue que la responsable no estuvo en lo correcto al conceder a la recurrente la suspensión de la ejecución del acto reclamado constriñéndola a que a fin de que la misma pudiera surtir efectos, la garantía que le señaló debería exhibirla en efectivo ante la Oficina Central de Depósitos y Consignaciones del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Colima, pues además de que no existe ninguna disposición legal ni jurisprudencial que así lo autorice expresamente, se desatendió lo previsto por los artículos 107, fracción X, constitucional, 125, 173 y 174 de la Ley de Amparo, que regulan la caución de mérito y que por la propia naturaleza de ésta, la parte agraviada estaba en aptitud de constituirla en cualquiera de las formas que la ley contempla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220671-3b4b69e2/suspension-garantia-para-que-surta-efectos-la-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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