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Modo: Corpus Pro

QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA OMISIONES O ABSTENCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 220871 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 233

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95, fracciones VI y VII, de la Ley de Amparo, sólo es posible intentar el recurso de queja contra "resoluciones", esto es, contra actos positivos del Juez Federal, ya que precisamente a través del recurso de revisión, con arreglo al artículo 91, fracción IV, del mencionado ordenamiento y no mediante la promoción de una queja, es como puede obtenerse que se reponga el procedimiento cuando el Juez de Distrito "incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al quejoso, o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva".

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220871-51a27150/queja-improcedente-contra-omisiones-o-abstenciones-del-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 34/91. Juan Enrique Carpio Pérez. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Queja 14/88. Abel Enríquez Vargas y otros. 6 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez. Queja 9/88. Severiano Díaz y otros. 15 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray. Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, página 568. Notas: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, página 568, bajo el rubro: "QUEJA, RECURSO DE. NO PROCEDE CONTRA OMISIONES O ABSTENCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO.". Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.

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