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Modo: Corpus Pro

SUSPENSION DE PAGOS, SU DECLARACION NO IMPLICA LA "OCUPACION" DE LOS BIENES DE LA SUSPENSA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 221202 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 312

En términos de lo dispuesto por el artículo 394 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la suspensión de pagos es una institución paralela a la quiebra, cuyo supuestos, es decir, comerciantes y cesación de pagos, son comunes; sin embargo también presentan notables diferencias, entre las cuales es menester destacar lo siguiente: por lo que se refiere a la quiebra y en términos del artículo 15, fracción III, de la expresada legislación, "La sentencia en que se haga la declaración de quiebra contendrá además: ... III. El mandamiento de asegurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor en virtud de la sentencia, así como la orden al correo y telégrafo, para que se entregue al síndico toda la correspondencia del quebrado", con la circunstancia de que ello se traduce en la "ocupación" que reglamenta el artículo 175 del citado ordenamiento. Ahora bien, dicha ocupación de los bienes del quebrado, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, persigue una doble finalidad, a saber: a) Someterlos de hecho al poder jurídico del síndico, para las finalidades propias de la quiebra; y b) Sustraerlos de hecho al poder de disposición del quebrado; y como consecuencia de la expresada ocupación, se integra en la quiebra, la "masa de hecho". Sin embargo y toda vez que la suspensión de pagos, en términos de los artículos 394 y siguientes de la multicitada legislación constituye un auténtico beneficio para el comerciante que ha cesado en sus pagos, éste por el solo efecto de la declaración de dicha suspensión, no pierde la administración de sus bienes en términos del artículo 410 de la legislación de referencia. En este orden de ideas, si la parte suspensa por efectos de la declaración de encontrarse en suspensión de pagos, no pierde la administración de sus bienes, resulta por demás claro que mucho menos puede presentarse en dicho procedimiento de suspensión, la ocupación a que se refieren los ya citados artículos 15, fracción III y 175 de la expresada legislación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221202-2243e661/suspension-de-pagos-su-declaracion-no-implica-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 471/88. Transportes Refrigerados Unidos, S.A. de C.V. 27 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.

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