CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SU ARTICULO 209, ULTIMO PARRAFO NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
Al establecer el artículo 17 constitucional que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, está concediendo al legislador ordinario la libertad necesaria para determinar esos plazos y términos de acuerdo con las exigencias y necesidades del procedimiento de la materia a la cual esté referido. Por consiguiente, dentro de esa libertad y sin contravenir el mandato constitucional, el legislador ordinario puede y debe señalar no sólo los términos, sino el procedimiento en la función encomendada a los tribunales. En tal orden de ideas, el Congreso de la Unión pudo, sin violar la norma constitucional en comento, eliminar el requerimiento o prevención para que la parte actora en el juicio contencioso administrativo exhibiera los documentos y copias omitidos con la presentación de la demanda, pues ello de ninguna manera debe estimarse como obstáculo que impida a los particulares tener libre acceso al Tribunal Fiscal de la Federación para que se le administre justicia, habida cuenta que el derecho constitucional a la impartición de justicia por parte del Estado, subsiste en todo momento en favor de los particulares, quienes sólo deben observar las normas de procedimiento preestablecidas para la tramitación del expresado juicio contencioso administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221632-63b5c58a/codigo-fiscal-de-la-federacion-su-articulo-209 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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