PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
Es cierto que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, según disponen, entre otros, los artículos 233, fracción II y 253, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles; y también es cierto que las impugnaciones deben resolverse, cualquiera que sea el momento en que se hagan, a menos que el examen de la personalidad ya se hubiere resuelto antes, de manera expresa y esté consentido el fallo. Por tanto, si con motivo de la excepción opuesta, el juez analizó la personalidad de quien promovió en nombre del actor y tuvo a esa última por demostrada, con lo que declaró infundada tal defensa, en la apelación sólo podrán combatirse los razonamientos de su sentencia, pero sin que sea válido invocar distintos hechos o circunstancias, tendientes a que el tribunal de alzada desconozca la personalidad admitida por el juzgador, específicamente cuando los nuevos argumentos esgrimidos impliquen cuestiones de hecho, susceptibles de prueba y que, por no haberse invocado en la primera instancia, puedan alterar el principio de igualdad de las partes, que establece el artículo 6o., fracción VI, del ordenamiento procesal de la entidad sonorense, por no dar oportunidad de contradicción al afectado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221995-4967b89c/personalidad-examen-de-la-legislacion-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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