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Modo: Corpus Pro

SENTENCIAS DE AMPARO, RELATIVIDAD DE LAS. NO BENEFICIA A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 222349 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; Pág. 218

La protección constitucional otorgada a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra, a partir del ilegal emplazamiento, en manera alguna tiene el alcance de dejar también insubsistente lo actuado en relación con sus, codemandados, pues la sentencia, se concretó al análisis constitucional del emplazamiento que en forma defectuosa se le hizo, de donde se colige que el correcto cumplimiento del fallo, es restituir únicamente a la impetrante en el goce de sus garantías individuales, en observancia a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución, 76 y 80, de la ley de la materia, debiendo subsistir las actuaciones en lo que hace a los codemandados, pues aunque éstos aleguen la existencia de una litisconsorcio pasiva, el fallo protector no les beneficia, dado que sus efectos no son erga omnes, atento al principio de relatividad de las sentencias de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222349-8d237c7f/sentencias-de-amparo-relatividad-de-las-no-beneficia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 2/91. Marcos Maya Villagómez. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal de Magaña. Queja 2/89. Multibanco Mercantil, S.N.C. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 28/93 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 9/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 78, con el rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO."

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