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Modo: Corpus Pro

ARRENDAMIENTO. DESPUES DEL AVISO DE SU TERMINACION NO PUEDE OPERAR LA TACITA RECONDUCCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 222425 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 204

El hecho de que no se ejercite la acción de terminación, inmediatamente después de transcurridos los dos meses a que alude el artículo 2331, del Código Civil del Estado de Michoacán, no conlleva a demostrar que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; puesto que tratándose de los celebrados por tiempo indefinido, jurídicamente es imposible que se dé y porque, además esa circunstancia no impide que en el juicio respectivo, se alcance el objetivo primordial de la acción deducida y que no es otro que la terminación del vínculo jurídico y la desocupación de la localidad arrendada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222425-d36ce294/arrendamiento-despues-del-aviso-de-su-terminacion-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 471/89. Agustín Benítez Toledo. 13 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco. Tomo IV, Segunda Parte-1, pág. 95. Amparo directo 323/89. María Luisa Cázares Ramírez. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Victorino Rojas Rivera.

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