PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REPRESENTANTES DE PERSONAS MORALES.
La circunstancia de que en la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación se haga referencia, en particular, a la obligación de que a la demanda se adjunte el documento justificativo de la personalidad o en el que conste que le fue reconocida ésta por la autoridad demandada, obedece a la necesidad de quien promueve a nombre de un tercero debe justificar el carácter que ostente, así como sus facultades, a efecto de establecer, para la admisión de la demanda, si quien la promueve tiene facultades para ese efecto, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, ante el Tribunal Fiscal de la Federación no procede la gestión de negocios y quien promueva ante dicho tribunal, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o contestación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222604-4545f755/personalidad-en-el-juicio-contencioso-administrativo-representantes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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