PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO DEBE TENERSE POR DEMOSTRADA CUANDO EL MANDATO EXHIBIDO LIMITA LA ACTUACIÓN DEL APODERADO A REALIZAR CIERTOS ACTOS AUN CUANDO LA REPRESENTACIÓN FUE RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Conforme al artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el demandante deberá adjuntar a su demanda, entre otros, el documento con el que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. En este último supuesto, no basta que a la demanda se anexe el documento donde conste ese reconocimiento, para tenerla por justificada también en el juicio contencioso administrativo, sin mayor indagación, si de las constancias se advierte que el mandato exhibido ante dicha demandada limita expresamente la representación a los actos que deban realizarse ante ella, pues en tal caso no cabe tener por acreditada de esa forma la personalidad del actor ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque si bien el precepto invocado no hace dicha distinción, lo cierto es que el artículo 200, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lleva a considerar que, ante el referido tribunal administrativo no procederá la gestión de negocios y que quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación que le fue otorgada se concretó, a más tardar, en la fecha de presentación de la demanda; luego, con apoyo en tal precepto, debe concluirse que la representación debe estar probada fehacientemente y no cabe tenerla por demostrada cuando se advierta que el mandato exhibido limita la actuación del apoderado a realizar ciertos actos, aun cuando dicha representación fuera reconocida por la autoridad demandada. Estimar lo contrario, no solamente implicaría ampliar el mandato y sustituir la voluntad del mandante (no obstante que el mandato es, por naturaleza, un acto unilateral que éste realiza frente a terceros, a efecto de investir al mandatario de determinadas facultades), sino además se pasaría por alto que la personalidad constituye uno de los presupuestos procesales del juicio y su acreditamiento tiene como objetivo que se pruebe que quien promueve la acción a nombre de otro, tiene representación para acudir a ejercer la acción ante el tribunal contencioso administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179827-425c7c94/personalidad-en-el-juicio-contencioso-administrativo-no-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO DEBE TENERSE POR DEMOSTRADA CUANDO EL MANDATO EXHIBIDO LIMITA LA ACTUACIÓN DEL APODERADO A REALIZAR CIERTOS ACTOS AUN CUAND (IV.2o.A.102 A )
- PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REPRESENTANTES DE PERSONAS MORALES. (s/clave)
- PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RECONOCIMIENTO TACITO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA. (s/clave)
- PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RECONOCIMIENTO TÁCITO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.- (1087)
- PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL DOCUMENTO QUE LA ACREDITE DEBE ANEXARSE A LA DEMANDA. (s/clave)
- PERSONALIDAD. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE REALIZARSE CON APOYO EN LAS CONSTANCIAS DE LOS AUTOS FORMADOS (I.7o.A.288 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis