POSESION PROTEGIDA POR LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
La posesión que protegen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, es la de hecho, es decir, la tenencia material que, para sí, se tenga del bien de que se trate, independientemente del derecho que asista para poseerlo, sin que importen, por ende, el título por el que se adquirió y el origen o causa de tal posesión, sino sólo el hecho que la constituye, el cual se encuentra definido por el artículo 833 del Código Civil del estado de Jalisco, que establece que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto por el precepto 836 del propio ordenamiento, o sea, cuando la persona tiene en su poder la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa y la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222614-c33c2f23/posesion-protegida-por-los-articulos-14-y-16 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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