TRATAMIENTO EN SEMILIBERTAD EN LOS DELITOS FISCALES. SE REQUIERE PARA DISFRUTAR DE TAL BENEFICIO, LA COMPROBACION DE HABER SATISFECHO O GARANTIZADO EL INTERES FISCAL ADEUDADO.
Si bien es cierto que para la procedencia de la sustitución de prisión por el beneficio de tratamiento en semilibertad, únicamente se requiere que el sentenciado, además de no ser merecedor a una pena mayor a la de tres años de prisión, reúna los extremos señalados en la fracción I, incisos a) y e), del artículo 90 del Código Penal Federal (que se refiere a la condena condicional), también lo es que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, establece para la procedencia de su otorgamiento, la comprobación de que el interés fiscal se encuentre satisfecho o garantizado, de donde se desprende que para que el ahora quejoso disfrute de ese beneficio, será necesario acreditar tal extremo; ello obedece al hecho de que en el orden fiscal de acuerdo con el artículo 94 de este ordenamiento legal, la autoridad judicial se encuentra impedida para imponer sanciones pecuniarias, por lo que, al no condicionar el beneficio de tratamiento en semilibertad, se otorga de hecho la libertad al sentenciado, careciendo de significación jurídica el proceso penal, así como la sentencia condenatoria con que culminó éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222743-8e49f25a/tratamiento-en-semilibertad-en-los-delitos-fiscales-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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