TRATAMIENTO EN SEMILIBERTAD, SU OTORGAMIENTO NO REQUIERE EXIGIR FIANZA.
Para el goce del beneficio de la substitución de la pena privativa de libertad por tratamiento en semilibertad a que se refiere el artículo 70 del Código Penal para el Distrito Federal, no se debe exigir fianza al sentenciado, toda vez que para la procedencia de esa substitutiva, sólo se requiere que el reo satisfaga los requisitos previstos en la fracción I, incisos b) y c) del artículo 90 del ordenamiento legal antes invocado, que consisten en que sea la primera vez en que incurre en delito intencional y que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible y que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que no volverá a delinquir; lo anterior según se desprende del último párrafo del artículo 70 antes invocado, que señala en forma limitada dichos requisitos, excluyéndose la fijación de garantía alguna, la cual únicamente procedería para el caso de que se hubiese condenado a los hoy quejosos a pagar la reparación del daño conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Sustantiva del Distrito Federal, lo que no aconteció en el caso, toda vez que se les absolvió por dicho concepto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227547-fb26a213/tratamiento-en-semilibertad-su-otorgamiento-no-requiere-exigir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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