TRATAMIENTO EN SEMILIBERTAD, SU OTORGAMIENTO NO REQUIERE EXIGIR GARANTIA ALGUNA.
Del análisis de los artículos 27, 70, 72 y 76, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal se advierte que salvo el supuesto en que haya lugar a la reparación del daño, que puede dar lugar a que se exija garantía para asegurar su pago, para la procedencia de la sustitución de prisión por el beneficio de tratamiento en semilibertad, únicamente es menester que el sentenciado, además de no ser merecedor a una pena mayor a la de tres años de prisión, reúna los requisitos señalados en la fracción I, inciso b) y c) del artículo 90 del multicitado Código, que consisten en que sea la primera vez que incurre en delito intencional, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible y que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidad y móviles del delito, se presuma que no volverá a delinquir. Por tanto, sólo en la hipótesis de que se hubiese condenado al sentenciado a la reparación del daño, se podrá exigir válidamente fianza u otra garantía para asegurar su pago, como requisito para el otorgamiento del mencionado beneficio, de conformidad con el artículo 76 del referido código sustantivo, ya que no existe disposición alguna que autorice en forma expresa, al juzgador a requerirla en cualquier otro caso, para su concesión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/206216-6f84a13a/tratamiento-en-semilibertad-su-otorgamiento-no-requiere-exigir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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