NOTIFICACION. DEBE LLEVARSE A CABO EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL LITIGANTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
Del artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, se colige que todo litigante en el primer escrito que presente debe señalar domicilio para que se hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias, por lo que una vez designado el domicilio, será en éste en donde deban practicarse las notificaciones y demás diligencias porque conocen mejor que nadie el lugar en que con mayor seguridad pueden enterarse de las resoluciones o autos que les notifiquen, bajo esas circunstancias al no haberse llevado a cabo correctamente la notificación reclamada mediante la cual se fija día y hora para el desahogo de la prueba confesional, ya que el actuario adscrito a la autoridad responsable indebidamente se constituyó en el domicilio aportado por la actora como de la demandada, y no en el designado por ésta, es claro que con tal actuar se infringió el numeral citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/222965-28406ca2/notificacion-debe-llevarse-a-cabo-en-el-domicilio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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