TERMINO PROCESAL. NO LO CONSTITUYE EL PLAZO PARA TRAMITAR UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
Los plazos que la ley concede para estar en aptitud legal de tramitar un procedimiento, mediante el ejercicio de la acción o el acto necesario para ese efecto, verbigracia la observancia de los lapsos comprendidos en el artículo 2478 del Código Civil para el Distrito Federal que se refieren al aviso para dar por terminados los contratos de arrendamiento, antes de iniciar el juicio de desocupación, no quedan comprendidos dentro de la reglamentación que señalan los ordenamientos jurídicos correspondientes a los llamados términos procesales, en virtud de que éstos únicamente se producen dentro de un procedimiento jurisdiccional ya instaurado, en cualquiera de sus fases, y es claro que los referidos plazos están fuera de él, al tratarse precisamente del tiempo que se confieren para realizar el acto inductor de la tramitación de un juicio, por lo que su cómputo debe realizarse en días naturales y no hábiles, como corresponde exclusivamente a los términos judiciales.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223081-517d1473/termino-procesal-no-lo-constituye-el-plazo-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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