EMBARGO, MONTO DEL, TRATANDOSE DE DEUDORES SOLIDARIOS.
Tratándose de deudores solidarios el acreedor de estos se encuentra, por tal virtud, garantizando en su crédito de una mejor manera, pues puede demandar el pago de lo adeudado prorrateando el monto entre los mismos, o bien, exigir su pago total de alguno de ellos, a elección de aquél, sin que el requerido pueda invocar el beneficio de división y aún más, es de su facultad demandar de todos los deudores el pago total de dicha deuda; sin embargo, de lo anterior no se sigue el que el acreedor se encuentre autorizado para solicitar que a todos y cada uno de los deudores solidarios se le embarguen bienes suficientes a cubrir la deuda y costas, ya que la pluralidad de deudores no le faculta al acreedor para proceder en tales términos, pues si bien puede asegurar bienes de uno, de varios o de todos los deudores solidarios, ello ha de ser por el monto de lo adeudado y las costas del juicio, ya que de no ser así se llegaría a embargar el monto de lo demandado tantas veces cuantos demandados solidarios existieran, infringiendo así lo dispuesto en el numeral 1392 del Código de Comercio, de cuya lectura se advierte que emplea el término "deudor" en singular, denotando que en la mente del legislador estuvo latente la idea de que a dicha parte del procedimiento se le tomara como un todo, no obstante que con ese carácter acudieran varias personas, además de que el propio numeral refiere como requisito que el monto de los bienes embargados sea suficiente para cubrir la deuda y costas, circunstancia que se rebasaría al embargar a todos y cada uno de los deudores solidarios bienes que cubrieran el importe de esa deuda y costas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223866-5c33cb57/embargo-monto-del-tratandose-de-deudores-solidarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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