INCIDENTE DE LIQUIDACION, CUANDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO.
Dispone el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo que en el laudo, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva para la condena, cuantificándose su importe, por lo que si es insuperable el cumplimiento de estos requisitos en términos del propio dispositivo legal, por excepción, se ordenara abrir incidente de liquidación para establecer debidamente la cuantía de ellas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223905-49e3c172/incidente-de-liquidacion-cuando-es-permitido-abrir-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 8515/90. Nicolás Vega Medina. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.
Amparo directo 8375/90. Juan Aldana Soto. 25 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.
Amparo directo 10955/88. Jacinto Mejía Pérez. 20 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.5o.T. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 355, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACION, CUANDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO."
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