MINISTERIO PUBLICO. CASO EN QUE SE INVADE SU FUNCION PERSECUTORIA.
El artículo 6o. del Código Penal para el Estado de Sonora, dispone que los delitos pueden ser intencionales, culposos o preterintencionales; que el delito es intencional cuando se quiere o acepta el resultado; que la culpa existe cuando la producción del resultado no se previó, siendo previsible, cuando, habiendo sido prevista, se tuvo la esperanza de que no se realizaría, o en casos de impericia o falta de aptitud; y que existe preterintencionalidad, cuando se causa daño mayor que el que se quiso causar, por lo que hay dolo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado. Por tanto, la propia ley establece, en su parte general, una primera clasificación de los delitos, conforme a la cual, se puede infringir la norma intencionalmente o en forma culposa o bien de manera preterintencional. Si de autos aparece que el inculpado fue procesado, acusado y sentenciado, en primera instancia, como responsable de un delito intencional y pese a ello, el tribunal de apelación lo sancionó por estimar que había cometido un delito preterintencional, es claro que con tal determinación varió los términos de la acusación, en cuanto a la forma de comisión del ilícito imputado, por lo que invadió la función persecutoria que la Ley reserva al Ministerio Público, con violación del artículo 21 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223964-c0c24765/ministerio-publico-caso-en-que-se-invade-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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